la Ley 22/2011, de residuos y suelos contaminados (la “LRSC“) deroga la Ley 10/1998 de Residuos y transpone la Directiva 2008/98/CE de 19 de noviembre de 2008. Como reza la propia exposición de motivos de la LRSC, su objetivo es la regulación de la gestión de los residuos y el régimen jurídico de los suelos contaminados, modificando el marco regulatorio interno para adaptarlo al derecho comunitario y para mejorar el régimen jurídico de la producción y gestión de residuos en España.
La LRSC introduce una serie de objetivos para el año 2020 en relación a determinados tipos de residuos, así como una serie de principios que deben dirigir la política de residuos a establecer por las administraciones con competencias en la materia, y que son la base sobre la radica el nuevo enfoque contenido en la nueva norma.
El primer principio es el de protección de la salud humana y del medio ambiente, lo que se traduce en la necesidad de adopción por parte de las administraciones públicas competentes de medidas para que la gestión de residuos no suponga un peligro para la salud humana o el medio ambiente. El segundo principio, y quizás el más novedoso, es el de jerarquía en la política de residuos.
La norma establece como regla a seguir por las administraciones competentes en sus políticas en materia de prevención y gestión de residuos un orden de prioridad para las distintas actividades de gestión de residuos que no establecía la Ley 10/1998. En lo más alto de dicho orden se encuentra la actividad de prevención, es decir la dirigida a adoptar medidas destinadas a reducir la cantidad de residuos generados, los impactos adversos generados por los residuos y el contenido de sustancias nocivas en materiales y productos.
En segundo lugar se encuentra la actividad de preparación para la reutilización de los residuos, siendo reutilización cualquier operación mediante la cual productos o componentes de productos que no sean residuos se utilicen de nuevo con la misma finalidad para la que fueron concebidos. El tercer lugar lo ocupa la actividad de reciclado, entendida como la transformación de los residuos de nuevo en materiales, productos o sustancias. El cuarto lugar lo ocupa la valorización (incluyendo expresamente la tan de moda valorización energética), es decir cualquier operación cuyo resultado sea que el residuo sirva para una finalidad útil al sustituir a otros materiales que, de otro modo, se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa función en la instalación o en la economía en general. La eliminación de residuos, definida de manera residual como cualquier operación que no sea la valorización, constituye la última opción dentro de la gestión de residuos.
El último, y seguramente el más importante, es el principio de quien contamina paga, que la nueva norma reformula trasladando los costes de la gestión de residuos al productor inicial, poseedor actual o anterior poseedor, según el caso. Sin embargo, no puede calificarse de novedoso que los costes de la gestión de los residuos generados se trasladen al productor, ya que semejante previsión ya estaba recogida en otras normas como el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, que regula la gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. La LRSC, igual que su antecesora, confía en la planificación como instrumento eficaz para la establecer los objetivos en materia de gestión de residuos, destacando el plan nacional marco de gestión de residuos. De hecho la página web del Ministerio de Medioambiente ya dispone de un borrador del Plan Nacional Integrado de Residuos 2007 – 2015.
La LRSC es sin duda una norma importante y novedosa, llamada a tener un protagonismo singular en un sector que cada año incrementa de manera significativa tanto su actividad como volumen de negocio. También es una norma ambiciosa, cuyo éxito en el cumplimiento de sus objetivos dependerá en gran medida del protagonismo que cobre el sector privado en las distintas actividades que compone la gestión de residuos a través de las concesiones administrativas y contratos de colaboración público-privada.
Fuente: Diario Jurídico